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Auto A-2009/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2009 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-6111
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2022, por medio de apoderado judicial, los señores Alba Mireya López Romero, John Jairo Calderón López, Jessica Alejandra Calderón López y Diego Iván Calderón López interpusieron un medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de las Resoluciones 305734 del 24 de enero de 2022 y 30319 del 3 mayo de 2022, proferidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. En consecuencia, solicitaron que, una vez se declare la nulidad de los actos administrativos, se suspendan provisionalmente sus efectos[1]. Según los accionantes, el Ejército Nacional, al momento de liquidar la presunta deuda, no tuvo en cuenta los aportes a pensión del trabajador[2].
2. La Resolución 305734 del 24 de enero de 2022 declaró como deudores del Tesoro Nacional a los herederos del señor Omar Calderón Ortegón, quienes son los demandantes en este caso, por la suma de $ 12.102.040, por concepto de un valor girado con ocasión del pago de las cesantías definitivas del causante. Allí, se indica que, al confrontar el valor a reconocer por concepto de cesantía definitiva, con el valor girado al Fondo Nacional del Ahorro, se pudo evidenciar que se giró una suma que no correspondía. Esta última, fue por la cual se declaró como deudores a los herederos de Calderón Ortegón, quien se habría desempeñado como trabajador oficial del Ejército Nacional[3].
3. Por su parte, la Resolución 30319 del 3 mayo de 2022 rechazó el recurso de reposición en contra del primer acto administrativo demandado, por no sustentarse los motivos de la inconformidad[4].
4. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El proceso, en un primer momento, correspondió al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda que, en audiencia del 29 de noviembre de 2023, declaró probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió el asunto a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá[5].
5. En dicha oportunidad, la Juez consideró que la controversia tiene su origen en una relación laboral derivada de contratos de trabajo del señor Omar Calderón Ortegón como Trabajador Oficial. En esa línea, señaló que, aunque los actos administrativos cuestionados fueron emitidos por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la disputa principal se centraba en el reconocimiento y liquidación de cesantías definitivas, lo que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme al artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), que excluye de su competencia los conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
6. Posteriormente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá[6]. No obstante, en atención a la cuantía, este despacho ordenó la remisión de las diligencias al Centro de Servicios Administrativos para que el proceso sea repartido entre los Juzgado Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá[7].
7. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá[8] que, mediante Auto del 8 de noviembre de 2024, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y ordenó que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional[9].
8. La representante de la Jurisdicción Ordinaria argumentó que las pretensiones de la demanda, relacionadas con la devolución de diferencias en cesantías definitivas reconocidas tras el fallecimiento del señor Omar Calderón Ortegón, tienen su origen en actos administrativos expedidos por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Así, dichos actos no se derivan exclusivamente de la relación contractual de trabajo, sino que están directamente vinculados a decisiones administrativas de carácter público.
9. Agregó que, según el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), si bien la competencia para conocer conflictos jurídicos originados en contratos de trabajo corresponde a la Jurisdicción Laboral, al involucrar actos administrativos y prestaciones sociales reguladas por normas de carácter público, estas materias exceden el ámbito de su competencia.
10. El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá envió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, el caso fue repartido al despacho encargado de su situación y la remisión para sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019.
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones: subjetivo, objetivo y normativo[14].
13. La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas negaron su competencia para conocer del presente proceso[15], existe una causa judicial que suscitó la controversia[16] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[17].
2.3. La competencia para conocer de las controversias laborales entre un trabajador oficial y el Ministerio de Defensa Nacional es de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. Reiteración del Auto 2777 de 2023
14. En el Auto 2777 de 2023, la Sala Plena de esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 054 Administrativo del Circuito de Bogotá. Se trató de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional División de Asalto Aéreo. El demandante manifestó que firmó un contrato de trabajo con el ejército en 1998 como piloto del helicóptero MI 17, y que su contrato se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 fecha en que la entidad notificó que no se prorrogaría. El 20 de febrero de 2020, el demandante solicitó su contratación, pero no recibió respuesta. Por lo tanto, a través de la demanda buscaba que se declarara: (i) una relación laboral a término indefinido; (ii) la ineficacia terminación de su contrato. Además, que se ordenara (iv) la renovación de su contrato como trabajador oficial, y (v) el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2020 hasta su recontratación.
15. En aquella oportunidad, la Corte analizó los asuntos que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria, en su Especialidad Laboral. Por un lado, hizo referencia a que, según el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias laborales entre servidores públicos y el Estado. Sin embargo, el artículo 105.4 excluye los conflictos laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Por otro lado, indicó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral se encarga de los conflictos derivados del contrato de trabajo, como establece el artículo 2 del CPTSS.
16. Además, presentó la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Al respecto indicó que los primeros tienen una relación legal reglamentaria con el Estado, mientras que los segundos están bajo un contrato laboral. En particular, para el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 1792 de 2000, por regla general, se vinculan como empleados públicos, sin embargo, son trabajadores oficiales aquellos que desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.
17. Por lo tanto, cuando un trabajador oficial busca reconocimiento de derechos laborales ante una entidad estatal, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria resolver estas disputas, de acuerdo a la excepción del artículo 105.4 del CPACA.
2.4. Caso concreto
18. Previo a analizar la aplicación de la regla de decisión en el caso en concreto, la Sala debe recordar que, de acuerdo con el Decreto 2335 de 1971, que reorganizó el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. A su vez, esta disposición encuentra consideración constitucional en el artículo 217 superior, el cual señala que [l]a Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Esta aclaración resulta relevante pues, si bien los actos administrativos que se demandan fueron proferidos directamente por el Ejército Nacional, esta es una entidad que está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.
19. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria, en su Especialidad Laboral, es la competente para conocer del presente asunto, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 2777 de 2023, y conforme lo dispuesto en los artículos 105.4 del CPACA, 2.5 del CPTSS y 3 del Decreto 1792 de 2000.
20. En el presente caso, los accionantes solicitan la nulidad de un acto administrativo mediante el cual fueron declarados como deudores del Tesoro Nacional. Dicho acto se fundamenta en un presunto saldo adeudado que corresponde al monto de cesantías definitivas giradas al Fondo Nacional del Ahorro al que estaba afiliado un trabajador oficial del Ejército Nacional y que falleció. Según lo dispuesto en la Resolución 305734 del 24 de enero de 2022, dichos pagos fueron efectuados por un valor indebido, lo que generó una diferencia de $12.102.040 a favor del Estado.
21. Pues bien, aunque los actos administrativos cuestionados fueron emitidos por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la disputa principal se centra en el reconocimiento y liquidación de cesantías definitivas y el monto que debía o no haber girado la Entidad al Fondo Nacional del Ahorro, al que estuviese afiliado en vida el trabajador.
22. Ahora, la Corte advierte en este punto que no está en disputa el tipo de vinculación del causante, y que, a primera vista, parece corresponder con el de un trabajador oficial. Esto, por las siguientes razones: (i) la Resolución 305734 del 24 de enero de 2022, cuando se refiere al señor Calderón Ortegón, lo identifica como un trabajador oficial (T.O.); (ii) de hecho, la misma entidad señala que, de acuerdo a la hoja de servicio no. 3-17308613 del 14 de abril de 2021, el causante estuvo vinculado por contrato de tiempo completo desde el 16 de febrero de 2001, hasta el 14 de julio de 2020[18].
23. En ese sentido, a pesar de que no existe, dentro del expediente con el que cuenta la Corte para dirimir el conflicto, copia de los contratos anunciados, la Sala recuerda que, de acuerdo con el numeral 3 del Decreto Ley 1792 de 2000, los trabajadores oficiales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional se vinculan mediante contrato de trabajo, mientras que los empleados públicos de la misma rama son nombrados de carrera, de periodo fijo, y de libre nombramiento y remoción.
24. Por otro lado, la Sala observa que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, los accionantes alegan que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no consideró la historia laboral del trabajador al momento de liquidar el monto presuntamente adeudado.
25. En consecuencia, la Sala concluye, de manera preliminar, que la controversia se centra en el cálculo del monto fijado por el Ejército Nacional para las cesantías definitivas del señor Omar Calderón Ortegón, quien, según los elementos analizados, habría ostentado la condición de trabajador oficial. Aunque los demandantes emplearon un medio de control que busca la nulidad de un acto administrativo, lo cierto es que, conforme al numeral 4 del artículo 105 del CPACA, el presente conflicto, de naturaleza eminentemente laboral, compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
26. Con todo, se remitirá el expediente CJU-6111 al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la decisión a las partes e interesados en el trámite.
2.5. Regla de decisión
27. Reiteración del Auto 2777 de 2023. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias de carácter laboral entre un trabajador oficial y el Ministerio de Defensa Nacional. Esto, de conformidad con los artículos 105.4 del CPACA, 2.5 del CPTSS y 3 del Decreto 1792 de 2000.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6111 al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la decisión a las partes e interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6111, 02PROCESOREMITIDOPORCOMPETENCIApdf, p. 1-7. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem, pp. 24-28.
[4] Ibidem, pp. 41-47.
[5] Ibidem, pp. 86-89.
[6] Ibidem, p. 96.
[7] Ibidem, pp. 99-100.
[8] 04ActaRepartoJuzCompetentepdf, p. 5.
[9] 05AutoProponeConflictoCompetenciapdf.
[10] 02CJU-6111 Correo Remisoriopdf.
[11] 03CJU-6111 Constancia de Repartopdf.
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[15] En el presente asunto, confluyeron al conflicto de jurisdicciones, Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda.
[16] En esta oportunidad, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de las Resoluciones 305734 del 24 de enero de 2022 y 30319 del 3 mayo de 2022, proferidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
[17] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto, respectivamente, en los FJ 4 al 9.
[18] 01DemandaAnexospdf, p. 25.